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jueves, 23 de abril de 2015

MODIFICACION DE CONDICIONES

Su empresa necesita cambiar el horario de todos los trabajadores. Sin embargo si no estamos de acuerdo con la medida prdría irse de la empresa cobrando una indemnización de 20 días por año.

Pero, extinción indemnizada...¿siempre?

Muchas veces se cree que el derecho a rescindir el contrato de forma indemnizada existe si se produce cualquier tipo de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sin embargo, esto no es así.

Para que se pueda ejercer esta opción se deben cumplir unos requisitos:

- La condición modificada debe afectar al horario o a la distribución del tiempo de trabajo, a la jornada, al régimen de trabajo a turnos, al sistema de remuneración y cuantía salarial o a las funciones del trabajador.
- Además de afectar a alguna de las materias indicadas, el trabajador debe poder demostrar que la modificación le ha supuesto un perjuicio real y considerable. Por ejemplo la modificación de la jornada intensiva de mañana cambiándola a jornada partida de una persona con hijos que por las tardes se ocupa de ir a recogerlos al colegio, llevarlos a las extraescolares, etc.

lunes, 20 de abril de 2015

La AN establece que corresponde al trabajador la distribución de su reducción de jornada

La sentencia de la Sala de lo Social de la AN de fecha 23 de marzo (S. 49/2015, Ponente: señora Ruiz-Jarabo Quemada)  ha ratificado que los empleados con reducción de jornada pueden elegir cómo se distribuyen dicha jornada, a pesar de que la reforma laboral, que entró en vigor el 12 de febrero de 2012, estableció que la concreción horaria de la reducción de jornada por guarda legal y por motivos familiares debe hacerse dentro de la jornada ordinaria "diaria".

La AN aplica en su sentencia el art. 37. 6 del Estatuto de los Trabajadores, que establece que los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 5  (relativo a la reducción de jornada por guarda legal o de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial), en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas

Los hechos 

La sentencia de la Audiencia se refiere al caso concreto de una trabajadora de una empresa de 'contact center' que solicitó a la empresa una reducción de jornada por cuidado de hijos menores de 8 años, pero se repartió la reducción de tal manera que no trabajaba los fines de semana que le correspondían, a pesar de que su contrato de trabajo establece que la distribución de su jornada semanal es de lunes a domingo.

 Acogiéndose a este aspecto de su contrato de trabajo y a que la reforma laboral establece que el reparto de la reducción de jornada debe hacerse dentro de la jornada ordinaria "diaria", la empresa denegó a la trabajadora el reparto propuesto por ésta, en el que se excluían los fines de semana.

 En cambio, la sentencia de la Audiencia Nacional determina que, en virtud del convenio colectivo firmado por la empresa y por los representantes de los trabajadores antes de la entrada en vigor de la reforma laboral, la trabajadora puede determinar la distribución de su reducción de horario dentro de su jornada ordinaria, pero no necesariamente de su "jornada ordinaria diaria", de tal manera que puede no trabajar los fines de semana que le correspondan.

La sentencia de la AN

 La Audiencia Nacional determina que los artículos 32 y 33 del Convenio Colectivo de Contact Center, sector al que pertenece la empresa en cuestión, establece que quien por razón de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o un minusválido físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, y que la concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute de la misma "corresponderá al trabajador dentro de su jornada ordinaria".

 Además, recuerda que el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores indica que los convenios colectivos podrán establecer "criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada" por guarda legal o de personas con discapacidad, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas.

Si hay conflicto, la aplicación más favorable para el empleado

 La Audiencia Nacional explica también que, según el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, los conflictos generados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, se resolverán "mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto".

 "Nos hallamos ante un supuesto de normas legales que fijan condiciones mínimas. En estos supuestos la ley, sin intención de plenitud o monopolio, se limita a fijar unas condiciones mínimas, que en cuanto a tales son también imperativas pero que, precisamente en cuanto a mínimas, dejan abierta la posibilidad de ser mejoradas por otras normas, básicamente por los convenios colectivos", subraya la Audiencia Nacional.

 Por todo ello, la sentencia declara el derecho de los trabajadores, a que la concreción horaria de la reducción de jornada por guarda legal y por motivos familiares se disfrute "sin más requisito o limitaciones" que las que aparecen contempladas en los artículos 32 y 33 del Convenio Colectivo de Contact Center, es decir, dentro de su jornada ordinaria, y en consecuencia, sin que la empresa les pueda exigir que dicho horario se realice obligatoriamente dentro de su jornada "diaria"

http://noticias.juridicas.com/juris/629-la-an-establece-que-corresponde-al-trabajador-la-distribucion-de-su-reduccion-de-jornada-.html

La cotización de la retribución en especie no cuenta en los despidos

Así lo establece una sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia, que resuelve de forma favorable a las empresas un asunto que estaba generando dudas entre compañías y trabajadores.

Tradicionalmente ha venido equiparándose o identificándose el concepto de "salario" con el de "retribuciones por las que hay que cotizar". Como ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 que indicaba que "el salario real, en materia de Seguridad Social, se correspondía a las retribuciones que se tienen en cuenta para el cálculo de cotizaciones".

La Disposición Final Tercera del Real Decreto Ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores, modificó la redacción del artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Social, que regula los conceptos que integran la base de cotización. A raíz de dicha reforma, conceptos típicos de la retribución en especie como el plus transporte, la tarjeta transporte o el ticket restaurante ya no se excluyen de la base de cotización como hasta ahora se venía haciendo (como otros conceptos de naturaleza extra salarial).

El cambio propició el temor de que a raíz de la nueva definición o ampliación de los "conceptos cotizables", se alterara su naturaleza jurídica, de forma que conceptos que se habían considerado de naturaleza extrasalarial y excluidos de la base reguladora del despido fueran declarados por los jueces como "salariales" y tuvieran que ser tenidos en cuenta (incrementando) las indemnizaciones.

Pero el TSJ de Galicia rechaza esta hipótesis y precisa que la inclusión de ciertos conceptos en la base de cotización no altera su naturaleza jurídica, permaneciendo como conceptos extra salariales fuera del ámbito del cálculo de las indemnizaciones por despido. Carmen Torres, asociada de Simmons & Simmons, señala que esta sentencia sólo impactará en la Administración si al rebajar las idemnizaciones reduce el número de las que tributarán con la reforma fiscal.

http://www.expansion.com/juridico/sentencias/2015/04/17/55315981268e3ea9228b4576.html